CCOO de Campsa Red | 27 de abril de 2024

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¿Que debes saber sobre el derecho a ejercer la huelga?

  • Desde La Sección Sindical CCOO Industria en Campsared os adjuntamos algunos artículos de la Ley de Huelga y del Código Penal, para que os sirva de guía a la hora de conocer e informar sobre derechos que tenemos ante la próxima Huelga de EESS del próximo 5 y 9 de diciembre.

27/11/2019.
Imagen de archivo

Imagen de archivo

Desde La Sección Sindical CCOO Industria en Campsared os adjuntamos algunos artículos de la Ley de Huelga y del Código Penal, para que os sirva de guía a la hora de conocer e informar sobre derechos que tenemos ante la próxima Huelga de EESS del próximo 5 y 9 de diciembre.

Como resumen os informamos que:

  • El hecho de ejercitar el derecho a huelga no puede dar lugar a sanción alguna.
  • El Empresario o en el que este delegue, no podrá preguntar a los trabajadores si vamos a ejercer el derecho a huelga.
  • Si ejercemos el derecho a ir a la huelga y sois Encargad@s Generales, no podrán ser sancionados por no realizar ese día las tareas programadas previamente, como recogida de fondos, reuniones pre-operativas, realización de listados, etc.
  • Los trabajadores que decidan ejercer el derecho a huelga, no podrán ser sustituidos por otro trabajador/a.
  • Las estaciones designadas como servicios mínimos son las únicas estaciones obligadas a permanecer abiertas junto a los trabajadores/as que sean designados por la empresa que tienen que hacer esos servicios mínimos. El resto de trabajadores/as y los de las demás estaciones que no fueron designadas como Servicios Mínimos pueden ese día ejercer su derecho a hacer huelga tal como viene señalado en la Ley de Huelga.

LEY DE HUELGA RD 17/1977

Artículo 6.

1. El ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación de trabajo, ni puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el trabajador, durante la misma, incurriera en falta laboral.

5. En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo.

6. Los trabajadores en huelga podrán efectuar publicidad de la misma, en forma pacífica, y llevar a efecto recogida de fondos sin coacción alguna.

Artículo 7.

1. El ejercicio del derecho de huelga habrá de realizarse, precisamente, mediante la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores afectados y sin ocupación por los mismos del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias

 

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

TÍTULO XV.  DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.

Artículo 311.

Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.

Artículo 314.

Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses.

Artículo 315.

1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.

2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con fuerza, violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.

3. Las mismas penas del apartado segundo se impondrán a los que, actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga.

Artículo 318.

Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

SERVICIOS MÍNIMOS

  • Si la estación está designada como servicio mínimo, la empresa designará que trabajadores son los que hacen los servicios mínimos que requiere la estación, y si es así, hay que ir.
  • Fijación y puesta en práctica de los servicios esenciales
  • La fijación y puesta en práctica de los servicios esenciales la llevará a cabo la autoridad gubernativa o la Comunidad Autónoma, que tuviera transferidas estas competencias, a través de un Decreto. Sin poder, en ningún caso, fijarse servicios mínimos excesivos o abusivos.
  • La designación de los trabajadores encargados de prestar los servicios mínimos, durante la huelga, la realizará la dirección de la empresa afectada (apdo. 7, Art. 6 ,Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo). Pudiendo recaer el cumplimiento de los citados servicios en trabajadores huelguistas o miembros activos del sindicato, siempre y cuando la decisión empresarial no fuese arbitraria.
  • El incumplimiento de estas funciones acarrearía para el trabajador causa justa de despido (STC 123/1990, de 2 de julio).
  • La empresa, podría, viendo peligrar la realización de los servicios mínimos establecidos legalmente recurrir a la contratación de trabajadores ajenos para sustituir a los designados para dichas funciones (apdo. 5, Art. 6 ,Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo).